La Carta de derechos y deberes de la ciudadanía es un documento que recoge los derechos y deberes que la ciudadanía tiene en relación con la salud y la atención sanitaria que recibe. Se trata de un contrato social entre la ciudadanía y el sistema de salud en el que se define qué esperamos las personas del sistema sanitario (derechos) y también cómo nos comprometemos con él como individuos activos (deberes).

Los principios en los que se basa la Carta son el reconocimiento de la dignidad de la persona, la libertad y la autonomía, la igualdad, el acceso a la información y al conocimiento en salud y el compromiso cívico.

Protegemos sus datos personales de salud

Cuando una persona acude a un centro sanitario, lo hace con el objetivo de solucionar un problema puntual de falta de salud. Se pone en nuestras manos y tenemos un compromiso técnico, médico y ético mientras esté en nuestro centro.

Pero de las entidades proveedoras de servicios sanitarios no solo se espera este compromiso ad hoc, sino un compromiso más general, ya que el paso de las personas por el sistema sanitario genera una serie de datos especialmente sensibles de los que se debe garantizar una protección.

¿Cuáles son los derechos del cliente?

1. Derechos relacionados con la igualdad y la no discriminación de las personas

1.1.- Derecho a la atención sanitaria y a los servicios de salud: Las personas tienen derecho a disfrutar de los servicios de atención sanitaria, de salud y de las prestaciones correspondientes, de manera individual o colectiva, de acuerdo con lo que dispone la normativa.

1.2.- Derecho a disfrutar, sin discriminación, de los derechos reconocidos en esta carta: El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta carta deberá garantizarse sin discriminación alguna por motivo de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, propiedad, nacimiento, patrimonio genético, por razón de enfermedad que se padezca o cualquier otra condición.

1.3.- Derechos de los colectivos más vulnerables ante actuaciones sanitarias específicas: Los niños, las personas mayores, los enfermos mentales, las personas que sufren enfermedades crónicas e invalidantes y las que pertenecen a grupos específicos reconocidos sanitariamente como de riesgo tienen derecho, teniendo en cuenta los medios y recursos disponibles, a actuaciones y programas específicos. Los poderes públicos velarán porque se respeten y cumplan los derechos y deberes de esta carta, con el fin de que los derechos a la igualdad y a la no discriminación se disfruten de forma efectiva.

2.1.- Derecho a recibir información previamente para poder dar luego consentimiento (consentimiento informado) para que se realice cualquier procedimiento diagnóstico o terapéutico.
Por consentimiento informado se entiende la aceptación de un procedimiento por parte de un paciente, tras tener la información adecuada y con la antelación suficiente, para implicarse libremente en una decisión (riesgos, beneficios, efectos secundarios del procedimiento, procedimientos alternativos, etc.). De todos modos, el paciente puede retirar su consentimiento, con total libertad, en cualquier momento.
Situaciones de excepción ante la exigencia del consentimiento informado: Cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública. Cuando la urgencia no permita demoras porque pueden ocasionar lesiones irreversibles o porque existe peligro de muerte.
Situaciones de otorgamiento del consentimiento por sustitución:
Cuando, a juicio del médico responsable de su atención o del equipo que le atiende, el paciente no sea capaz de comprender la información debido a un estado físico o mental que le impida comprender su situación, deberá obtenerse el consentimiento de sus familiares, representantes u otras personas vinculadas a él. En los casos de incapacidad legal, el tutor necesita una resolución judicial para administrar a la persona incapacitada tratamientos médicos que, en esencia, puedan poner en grave peligro su vida o su integridad física o mental. Si la urgencia de administrar dicho tratamiento impide obtener dicha autorización, deberá notificarse al tribunal o al consejo de tutela en un plazo máximo de veinticuatro horas. En el caso de personas internadas por un trastorno mental, los familiares o la persona interesada necesitan autorización judicial para administrar a la persona afectada tratamientos médicos que puedan poner en grave peligro su vida o su integridad física o mental. Si la urgencia de administrar dicho tratamiento impide obtener dicha autorización, se deberá notificar al tribunal o al consejo de tutela en un plazo máximo de veinticuatro horas. Este consentimiento deberá prestarse por escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos invasivos y, en general, cuando se realicen procedimientos que entrañen riesgos y desventajas evidentes y previsibles, que puedan afectar a la salud de la paciente o del feto, si se trata de una mujer embarazada. En todos los casos en que el paciente haya prestado su consentimiento informado por escrito, tendrá derecho a recibir una copia del documento firmado.

2.2.- Derecho del paciente a elegir entre las diferentes opciones terapéuticas y a renunciar a recibir tratamientos médicos o a las actuaciones sanitarias propuestas.
El paciente tiene el derecho a escoger libremente entre las opciones que presente el responsable médico y el de rechazar pruebas diagnósticas y/o tratamientos si no está de acuerdo. El paciente tiene derecho a escoger entre diferentes opciones terapéuticas y/o a renunciar a recibir tratamientos médicos, incluso los que sean vitales. El consentimiento informado se hará de acuerdo con lo que prevé el apartado 2.1 y le serán de aplicación las mismas excepciones. En ningún caso se le podrán negar los cuidados, los tratamientos y el apoyo que necesite y, cuando convenga, se le han de ofrecer tratamientos alternativos, si los hubiese en el centro, o bien se dará la orientación para encontrar este recurso adecuado antes de que se produzca el alta.

2.3.- Derecho del menor a ser consultado para que su opinión sea considerada como un factor determinante, en función de su edad y de su grado de madurez, de las decisiones en relación con las intervenciones que se puedan adoptar sobre su salud.
Cuando el menor no sea competente –ni intelectual ni emocionalmente– para comprender el alcance de la intervención sobre su salud, el consentimiento debe ofrecerlo su representante tras haber escuchado, en todo caso, su opinión si es mayor de 12 años. En el resto de casos, y especialmente en casos de menores emancipados y adolescentes mayores de 16 años, el menor debe ofrecer personalmente su consentimiento.

2.4.- Toda persona tiene el derecho a vivir el proceso de su muerte de acuerdo con su concepto de dignidad.
Toda persona tiene derecho a vivir con dignidad el proceso que conduce a su muerte. La persona tiene derecho a rechazar cualquier tratamiento destinado a prolongar su vida cuando considere que una terapia o intervención puede reducir su calidad de vida hasta un grado incompatible con su concepción de la dignidad personal, evitando así la denominada obstinación terapéutica. Todas las personas tienen derecho a acceder a tratamientos paliativos de confort y, en particular, al alivio del dolor, que deben prestarse en el entorno más adecuado posible (en el domicilio, en el hospital, etc.). Cuando el paciente se encuentre en el hospital, se debe hacer todo lo posible para facilitar la presencia de los familiares, en un entorno social adecuado que permita la intimidad y, en última instancia, el duelo. Si la muerte se produce en el hospital, se debe prestar especial atención a garantizar que los familiares y seres queridos reciban el trato y la orientación adecuados en ese momento. Los procedimientos y actuaciones pertinentes no deben incluir disposiciones contrarias a la ley.

2.5.- Derecho a que se tengan en cuenta las voluntades anticipadas, establecidas mediante el documento correspondiente.
En el documento de voluntades anticipadas, una persona mayor de edad, con capacidad suficiente y de manera libre, expresa las instrucciones a tener en cuenta cuando se encuentre en una situación en la que las circunstancias concurrentes no le permitan expresar personalmente su voluntad, de acuerdo con los requisitos y efectos que se establezcan normativamente. No se pueden tener en cuenta voluntades anticipadas o actuaciones que incorporen previsiones contrarias al ordenamiento jurídico o a la buena práctica clínica o que no se correspondan exactamente con el supuesto de hecho que el sujeto ha previsto a la hora de emitirlas. En estos casos, se hará la anotación razonada pertinente en la historia clínica del paciente.

3.1.- Derecho a decidir quién puede estar presente durante los actos sanitarios: Excluyendo los casos de aquellos profesionales cuya presencia sea ineludible por su responsabilidad, este derecho implica la posibilidad de limitar la presencia de investigadores, estudiantes u otros profesionales que no tengan una responsabilidad directa en la atención que debe ser proporcionada. Se procurará facilitar la presencia de familiares o personas vinculadas cuando los pacientes así lo prefieran, salvo en los casos en que esta presencia sea incompatible o desaconsejable con la prestación del tratamiento. En este sentido, durante el proceso del parto se debe facilitar el acceso de algún familiar para que esté presente. Estas consideraciones son especialmente importantes en el caso de los menores y de todos aquellos que tengan la autonomía disminuida: personas mayores, enfermos mentales, etc.

3.2.- Derecho a preservar la intimidad del cuerpo de un paciente con respecto a otras personas: Implica que la prestación de las atenciones necesarias se hará respetando los rasgos básicos de la intimidad: higiene, visita, curas, exploraciones, etc., la facilitación de vestuarios unipersonales y la limitación de acceso de los profesionales y de otros usuarios, sean o no familiares, si estos no colaboran directamente en la atención. En el caso de pacientes ingresados, implica el derecho a disponer de un espacio físico reservado en la habitación que garantice una cierta intimidad.

3.3.- Derecho a la atención en un entorno que garantice la intimidad, dignidad, autonomía y seguridad de la persona: En caso de un ingreso hospitalario, el paciente tiene derecho a continuar manteniendo la relación con el exterior y con las personas con las que está vinculado, de acuerdo con el marco y las normas de organización de los centros y servicios. Igualmente, se le deben respetar los hábitos de vida, siempre que sean compatibles con las necesidades de asistencia, con los derechos de los demás pacientes y con la normativa interna del centro. El paciente tiene derecho a la libertad y confidencialidad de la correspondencia y de las comunicaciones. El paciente tiene derecho a recibir la atención sanitaria en centros y establecimientos que velen por las normas de seguridad de los espacios físicos y de las instalaciones donde se practica la atención.

3.4.- Derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto: La persona tiene derecho al respeto de sus valores morales y culturales, así como de sus convicciones religiosas y filosóficas. La práctica que se derive de ello debe ser compatible con la práctica médica y respetuosa con las normas del centro. En situación de hospitalización, se debe respetar el derecho a rechazar o a recibir ayuda espiritual sin distinción de creencia.

3.5.- Derecho a la confidencialidad de la información: Este derecho implica que la información relativa a los datos de los historiales médicos debe mantenerse estrictamente dentro del secreto profesional y del derecho a la intimidad del paciente. Esto es especialmente importante en el caso de aquellos tipos de datos que pueden ser más sensibles: los relacionados con la salud propiamente dicha, las creencias, la herencia genética, la adopción, las enfermedades infecciosas, el hecho de ser objeto de maltrato, etc. A este respecto, hay que tener en cuenta que solo el personal sanitario directamente implicado en la atención del paciente puede acceder a los datos, y que estos no pueden ser revelados a otros profesionales, familiares u otras personas relacionadas sin la autorización del paciente. Cabe señalar que el derecho a la confidencialidad no es absoluto y que se reconocen diversas excepciones, entre las que destacan las siguientes: Cuando mantener la confidencialidad pueda suponer un riesgo o un perjuicio significativo para otras personas; cuando el paciente autorice la divulgación de información a terceros, lo que no obliga al profesional a facilitarla; o cuando mantener la confidencialidad resulte perjudicial para el propio paciente, lo cual es especialmente importante en casos de maltrato.

3.6.- Derecho a acceder a los datos personales obtenidos en la atención sanitaria: Es el derecho a conocer la información y los datos de carácter personal que aparecen en ficheros y registros, tanto si son automatizados como si no, que se han obtenido durante la atención sanitaria. Sin perjuicio de lo establecido para la historia clínica en el apartado 7.3 de este documento, el paciente tiene derecho al acceso, a la rectificación y a la cancelación de los datos, de acuerdo con lo que prevé la normativa. Asimismo, tiene derecho a conocer las medidas de seguridad y las personas y/o organismos/instituciones que pueden acceder a estos datos y que garantizan su confidencialidad.

3.7.- Derecho a que se le solicite su consentimiento antes de la realización y difusión de registros iconográficos: El paciente tiene derecho a otorgar su consentimiento previo para la realización y difusión de registros iconográficos que permitan su identificación (fotos, videos, etc.) y a que se le explique el motivo de su realización y el ámbito de su difusión.

4.1.- Derecho a la confidencialidad de su información genómica y a impedir que se utilice para cualquier forma de discriminación: Toda persona ha de tener garantizado el derecho a la confidencialidad de la información de su genoma y que esta información no sea utilizada para ningún tipo de discriminación individual y colectiva. Los registros de datos genómicos se configurarán y dispondrán de los mecanismos necesarios para garantizar la confidencialidad de la información genómica.

4.2.- Derecho a disfrutar de los beneficios derivados de las nuevas tecnologías genéticas dentro del marco legal vigente: A la realización de pruebas genómicas, cuando esté indicado, para identificar a las personas portadoras de genes responsables de una enfermedad o para detectar una predisposición a desarrollarla. Estas pruebas solo podrán realizarse con fines médicos o de investigación médica y en el marco de un asesoramiento genético adecuado, siempre con el consentimiento informado de la persona. A la intervención sobre el genoma humano con fines preventivos, diagnósticos y terapéuticos. Solo podrán realizarse intervenciones destinadas a modificar el genoma humano por razones preventivas, diagnósticas o terapéuticas, y únicamente cuando no tengan por objeto introducir una modificación en el genoma de la descendencia. A utilizar técnicas de reproducción asistida para prevenir enfermedades hereditarias ligadas al sexo. Quedan prohibidas las intervenciones destinadas a crear un ser humano genéticamente idéntico a otro, ya sea vivo o fallecido. Se entiende por ser humano genéticamente idéntico aquel que comparte la misma carga genética nuclear.

5.1.- Derecho a conocer si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se aplican a un paciente pueden ser utilizados para un proyecto docente o de investigación que en ningún caso podrá suponer un peligro adicional para su salud.

En todo caso, será imprescindible la autorización previa y por escrito del paciente y la aceptación por parte del médico y de la dirección del centro sanitario correspondiente. Las personas pueden participar en estudios de investigación y experimentación si se dan las siguientes condiciones:

  1. Que no haya un método alternativo en experimentación con seres humanos de eficacia comparable.
  2. Que los riesgos en que pueda incurrir la persona no sean desproporcionados respecto a los beneficios potenciales del experimento.
  3. Que el proyecto del experimento haya sido aprobado por una autoridad competente (comités éticos de investigación clínica u otros interdisciplinarios ajenos a la experimentación) después de haberse efectuado un estudio independiente en relación con su pertinencia científica, incluida una evaluación de la importancia del objeto del experimento, así como un estudio multidisciplinario en el plano ético. En el caso de ensayos clínicos, debe disponer de la autorización pertinente del Ministerio de Sanidad.
  4. Que la persona haya sido informada de los derechos y garantías que la ley establece para la protección de las personas que se someten a una experimentación, de la identidad del responsable y la fuente de financiación.
  5. Que, de forma libre, expresa, específica y por escrito, como se establece en los apartados 2.1 y 2.2 de este documento, otorgue mi consentimiento para participar en el experimento. El consentimiento podrá ser revocado en cualquier instante.
  6. Que sepa que la persona tiene derecho a mantener el anonimato cuando se hagan públicos los resultados. En caso de que con su publicación no pudiera mantenerlo, se requerirá el consentimiento firmado del paciente.
  7. Que pueda conocer el resultado de las investigaciones en las que ha participado en forma de publicaciones que se deriven y resúmenes comprensibles.

Cuando una persona no tenga capacidad para otorgar su consentimiento de forma libre, solo podrá realizarse un experimento con ella cuando:

  1. Se cumplen las condiciones anunciadas en los puntos 1, 2, 3 y 4 del apartado anterior.
  2. Los resultados previstos del experimento supongan un beneficio real y directo para su salud.
  3. El experimento no pueda realizarse con una eficacia comparable en personas que pueden dar su consentimiento.
  4. Se haya ofrecido específicamente y por escrito una autorización del representante de la persona, de una autoridad o de una institución designada por la ley.
  5. La persona no exprese su rechazo al experimento.
  6. Excepcionalmente, podrán autorizarse experimentos que no supongan un beneficio directo para la salud de la persona si se cumplen los criterios 1, 3, 4 y 5 y, además, si la experimentación tiene como objetivo una mejora significativa del conocimiento científico que permita obtener, en un plazo de tiempo determinado, beneficios para la persona objeto de la experimentación o para otras personas con enfermedades y trastornos de igual naturaleza.
  7. Si el experimento solo conlleva un riesgo o inconveniente mínimo para la persona.

5.2.- El paciente tiene derecho a disponer de aquellas preparaciones de tejidos o muestras biológicas provenientes de una biopsia o extracción con el fin de facilitar la opinión de un segundo profesional o la continuidad de la asistencia en un centro diferente: Esto implica la existencia de un sistema de custodia de las muestras biológicas, de forma que su accesibilidad sea suficientemente regulada y documentada. Siempre que se conserven tejidos o muestras biológicas procedentes de una biopsia, extracción o donación, el paciente tiene derecho a ser informado y a autorizar el uso que se hará de ellas. Cuando el paciente no autorice el uso de tejidos o muestras biológicas procedentes de una biopsia o extracción, se deberá proceder a su eliminación como residuo sanitario.

6.1.- Las personas tienen derecho a tener un conocimiento adecuado de los problemas de salud de la colectividad que supongan un riesgo para la salud de incidencia e interés en la comunidad y que esta información se difunda en términos comprensibles, verídicos y adecuados para la protección de la salud. Las personas tienen derecho a tener un conocimiento adecuado de los peligros relacionados con el medio ambiente, los alimentos, el agua de consumo y los comportamientos individuales que supongan un riesgo para la salud, con incidencia e interés para la comunidad, y a que esta información se difunda en términos comprensibles, veraces y adecuados para la protección de la salud. Esta información debe ser suficiente, comprensible, adecuada e incluir los factores, las situaciones y las causas de riesgo para la salud, además de la información epidemiológica general, con respecto a los problemas de salud más comunes para fomentar la mejora de comportamientos y hábitos saludables, tanto individuales como colectivos.

6.2.- Derecho a disfrutar de un medio ambiente de calidad: Este derecho debe permitir una vida digna, saludable y con bienestar tanto a las generaciones actuales como a las futuras.

6.3.- Derecho a consumir alimentos seguros y agua potable.

6.4.- Derecho a conocer los planes, las acciones y las prestaciones en materia de prevención, promoción y protección de la salud y a saber cómo se hacen efectivas.

6.5. Derecho a recibir las prestaciones preventivas dentro del marco de la consulta habitual: Los profesionales sanitarios son quienes deben proporcionarlas, junto con la información sobre las actividades que se deben realizar y su finalidad, teniendo siempre en cuenta que las prácticas preventivas no comporten un riesgo adicional para la persona.

6.6.- Derecho a rechazar aquellas acciones preventivas que se propongan en situaciones que no comporten riesgos para terceros, sin perjuicio de lo que establezca la normativa de salud pública: Cuando la persona a la que se proponen actuaciones preventivas en situaciones que no comporten riesgo para terceros las rechace, quedará constancia escrita de este rechazo en la historia clínica o, en su caso, en el documento correspondiente.

7. 1. Derecho a recibir información sobre el proceso asistencial y el estado de salud: El paciente tiene derecho a conocer toda la información obtenida sobre su salud y a recibir, en términos que pueda comprender, información veraz y adecuada sobre su salud y el proceso asistencial, incluyendo el diagnóstico, los riesgos y beneficios, y las consecuencias del tratamiento y de no recibirlo, las posibles alternativas a este tratamiento y, siempre que sea posible, el pronóstico. No obstante, se respetará el deseo de una persona de no ser informada si así lo decide. La información se proporcionará en un lenguaje que le resulte accesible, teniendo en cuenta sus características personales, culturales, lingüísticas, educativas y de otro tipo. Al mismo tiempo, la información debe proporcionarse de manera que le permita comprenderla, de modo que disponga de elementos suficientes para juzgar y tomar las decisiones necesarias sobre su atención. Los profesionales sanitarios deben preguntar a sus pacientes a quién desean que se le facilite la información. Se informará a las personas relacionadas, en la medida en que lo permita el paciente, ya sea de forma expresa o tácita. En el caso de menores o pacientes que carezcan de la capacidad para comprender la información, se les informará de acuerdo con su nivel de comprensión, al igual que a sus representantes, familiares u otras personas relacionadas.

7.2.- Derecho a una historia clínica completa y que recoja toda la información sobre el estado de salud y las actuaciones clínicas y sanitarias de los diferentes episodios asistenciales: La historia clínica, integrada y única, debe incorporar toda la información sobre el estado de salud del paciente y las actuaciones clínicas y sanitarias correspondientes a los diferentes episodios asistenciales. Esta información debe ser veraz y actualizada e incluir los datos de identificación del enfermo y de la asistencia, los datos clínicos y asistenciales y los datos sociales, si es el caso. En la medida en que los recursos técnicos lo hagan posible, el Departamento de Sanidad y Seguridad Social promoverá los mecanismos para posibilitar el uso compartido de las historias clínicas, a fin de que los pacientes atendidos en diferentes centros no tengan que someterse a repetidas exploraciones y procedimientos, y los servicios asistenciales tengan acceso a toda la información clínica disponible.

7.3. Derecho del usuario de acceder a la documentación de su historia clínica: El paciente tiene derecho a acceder a la documentación de su historial clínico, así como a obtener una copia de los datos que en él figuran. Los centros sanitarios son responsables de regular el procedimiento para garantizar dicho acceso. El paciente también tiene derecho a ser informado de este procedimiento. El derecho de los pacientes a acceder a su historia clínica no podrá ejercerse nunca en detrimento del derecho de terceros a la confidencialidad de sus datos, si estos figuran en ella, ni de los derechos de los profesionales que hayan intervenido en su elaboración. Estos profesionales podrán invocar la confidencialidad de sus observaciones, valoraciones o anotaciones subjetivas. Este derecho podrá ejercerse por medio de un representante, siempre que este esté debidamente acreditado. En el caso de pacientes fallecidos, se concederá acceso a su historial médico a sus herederos, salvo que el paciente lo haya prohibido expresamente. En cuanto a otros familiares y personas vinculadas, podrán acceder a los datos sanitarios pertinentes si existe un riesgo grave para su salud o cuando así lo exija una resolución judicial.

7.4. Derecho a disponer de información escrita sobre el proceso asistencial y el estado de salud: Las personas tienen derecho a la información escrita en términos comprensibles, tanto si se trata de un informe de alta hospitalaria como de consulta externa o de urgencias. También están incluidos los certificados médicos acreditativos del estado de salud, en los casos establecidos por una disposición legal o reglamentaria.

8.1. Derecho de acceso a los servicios sanitarios públicos: En el marco del aseguramiento público, las personas tienen derecho a acceder a una atención sanitaria de calidad en su lugar de residencia y contar con una oferta integrada de servicios de referencia.

8.2. Derecho a elegir a los profesionales y el centro sanitario: Los pacientes de los servicios sanitarios públicos tienen derecho a que se respeten sus preferencias en cuanto a profesional y centro, tanto en atención primaria como especializada y sociosanitaria, en los términos y condiciones que se establezcan, y en función de la disponibilidad de la red sanitaria de uso público. La entidad aseguradora orientará a los pacientes que deseen ejercer este derecho, facilitando los datos necesarios para acceder a los servicios. Los profesionales elegidos serán sus principales interlocutores y responsables del proceso, junto con el equipo asistencial, y se encargarán de integrar la información relativa a su proceso.

8.3. Derecho a obtener medicamentos y productos sanitarios necesarios para la salud: Los pacientes tienen derecho a obtener los medicamentos y los productos sanitarios necesarios para promover, conservar o restablecer su salud en los términos que se establecen reglamentariamente. Los profesionales deben informar al paciente, con un lenguaje comprensible, sobre la correcta utilización de los medicamentos, los efectos esperados, los posibles efectos adversos, las posibles interacciones con otros medicamentos o alimentos y, si fuera necesario, las alternativas existentes, a fin de fomentar la utilización racional de los medicamentos.

8.4. Derecho a la atención dentro de un tiempo adecuado a la condición patológica y de acuerdo con criterios de equidad: Los servicios de salud y los dispositivos asistenciales deben organizarse de la manera más eficiente posible para que el paciente pueda ser atendido lo antes posible y de acuerdo con criterios de equidad, adecuación y disponibilidad de recursos, tipo de patología, prioridad de urgencia y tiempo de espera razonable previamente establecido, y que se garantice la continuidad asistencial. El paciente tiene derecho a que la duración de su proceso asistencial o la estancia hospitalaria se adecúe a criterios médicos en función de la patología que la motive.

8.5. Derecho a solicitar una segunda opinión: Cuando el paciente desee obtener información complementaria o alternativa sobre el diagnóstico y las recomendaciones terapéuticas de importante trascendencia individual, tiene derecho a acceder a la opinión de un segundo profesional de acuerdo con lo que se establezca normativamente.

9.1. Derecho a disponer de la carta de derechos y deberes en todos los centros sanitarios: En todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios debe estar a disposición de todos la carta de derechos y deberes de los ciudadanos en relación con la salud y los servicios sanitarios, como marco de la relación entre el centro y los usuarios.

9.2. Derecho a recibir información general y sobre las prestaciones y los servicios: El paciente tiene derecho a ser informado sobre los servicios y los requisitos para su utilización, las normas de funcionamiento del centro, los procedimientos de acceso y la información útil, así como la información asistencial comparada sobre la tecnología disponible, los resultados de la asistencia y las listas de espera, entre otros. Además, tiene derecho a recibir información económica relativa a los gastos seguros y previsibles originados por la atención sanitaria y a conocer las vías para obtener informaciones complementarias.

9.3. Derecho a conocer las prestaciones que cubre el seguro: El paciente tiene derecho a conocer las prestaciones que cubre el seguro, sea público o privado, y las condiciones en las que se llevarán a cabo, así como las cláusulas limitadoras y los mecanismos de reclamación en caso de conflicto.

9.4. Derecho a conocer e identificar a los profesionales que ofrecen la atención sanitaria: El paciente tiene derecho a saber el nombre y la titulación de los profesionales que llevan a cabo la atención sanitaria y que el personal se identifique de forma clara y visible.

9.5. Derecho a presentar reclamaciones y sugerencias: El paciente tiene derecho a conocer y utilizar los procedimientos para presentar sugerencias y reclamaciones. Estas deben ser evaluadas y contestadas por escrito, dentro de un plazo adecuado, de acuerdo con los términos establecidos reglamentariamente.

9.6. Derecho a participar en actividades relacionadas con la salud, a través de instituciones y organismos de participación ciudadana y de organizaciones sociales, en los términos establecidos por la normativa.

9.7. Derecho a la utilización de las tecnologías de la información y de la comunicación, de acuerdo con el nivel de implantación y el desarrollo de estas tecnologías en la red sanitaria: Los usuarios tienen derecho a que los servicios sanitarios empleen las tecnologías de la información disponibles para que el consumo de tiempo requerido por el usuario en accesos, trámites y recepción de informaciones sea el mínimo deseado. Este acceso se debe entender de acuerdo con el desarrollo de estos sistemas en la red de atención sanitaria y con las garantías de confidencialidad y seguridad que prevé la legislación vigente.

10.1. Derecho a la asistencia sanitaria de calidad humana y científica: Los profesionales sanitarios deben ofrecer atención sanitaria de acuerdo con las pautas y normas de actuación éticas, de comportamiento, de respeto a la dignidad humana, y teniendo en cuenta los hábitos y creencias de cada persona. Esta asistencia sanitaria, basada en los conocimientos científicos actuales, se adecuará a las necesidades y características de cada persona y, en caso de enfermedad, se adecuará a la gravedad y complejidad que esta comporta.

10.2. Derecho a conocer el nivel de calidad de los centros asistenciales: A este efecto, el paciente tiene derecho a conocer los mecanismos de garantía de calidad que tiene implantados un centro o un servicio sanitario, así como las instituciones y organizaciones que lo avalan. Igualmente, el paciente tiene derecho a conocer los resultados de la asistencia sanitaria medidos mediante indicadores.

10.3. Derecho a recibir atención sanitaria continuada e integral: Todo paciente tiene unos derechos concretos en este ámbito: A tener en la atención primaria un médico responsable de integrar su proceso asistencial y la atención recibida a lo largo del tiempo, así como un profesional de enfermería de referencia. A recibir atención sanitaria que incluya medidas de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación. Que existan mecanismos de cooperación y coordinación entre los diferentes niveles, entidades, centros y profesionales implicados en su atención, con el fin de garantizar su calidad.